TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO II. Inscripción de Empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación · Sección 2.ª Cotización
Artículo 71. Tipo de cotización.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por Decreto el tipo de cotización, con carácter único, para todo el ámbito de protección de este Régimen General, así como su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar.
2. El tipo único de cotización al Régimen General será distribuido para la financiación de las distintas contingencias y situaciones protegidas por dicho régimen por Orden del Ministerio de Trabajo.
3. El tipo de cotización se reducirá en la fracción o fracciones correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.