TÍTULO II. Régimen General de la Seguridad Social · CAPÍTULO XV. Aplicación de las normas generales del sistema
Disposición transitoria quinta.
1. Acreditada su necesidad, podrán concederse prestaciones de asistencia sanitaria o, en su caso, de asistencia social a los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para la profesión habitual a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiéndoseles reconocido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1972, de 21 de junio, una cantidad a tanto alzado por estar comprendidos en el supuesto previsto en el número 2 del artículo 137 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
2. Asimismo se podrán conceder las indicadas prestaciones, acreditada su necesidad, a quienes, habiendo sido declarados en situación de incapacidad total para la profesión habitual por causa de enfermedad común o accidente no laboral, no hubieran obtenido la condición de pensionista por aplicación de cualquiera de los preceptos contenidos en los artículos 136 y 137 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
3. Dichas prestaciones serán otorgadas en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo y con la participación de las Entidades que, en su caso, hubieran satisfecho las mencionadas indemnizaciones.
> <small>Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.a).5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. [Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960).</small>
Texto oficial de Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE-A-1974-1165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.