1. En materia de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto para el Régimen General en la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 de la disposición final quinta de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en relación con la disposición adicional segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
###### Segunda.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la misma. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará la tabla de vigencias por lo que se refiere a la regulación de las materias objeto de la presente Ley.
###### Tercera.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de desarrollo y aplicación de la presente Ley y proponer al Gobierno, para su aprobación, el Reglamento General de la misma.
###### Cuarta.
1. La cuantía de las pensiones a cargo de este Régimen Especial, causada de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1972, de 21 de junio, será mejorada periódicamente en los términos establecidos en la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Se autoriza el Gobierno para modificar, en beneficio de los trabajadores, las prestaciones establecidas en la presente Ley, muy especialmente las familiares, cuando las circunstancias económicas lo permitan.
Asimismo, se establecerá por el Gobierno, en tales circunstancias, la paridad de derechos de los dos primeros grupos del artículo 19 de la presente Ley.
###### Quinta.
Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que dicte las disposiciones necesarias para regular la situación de los marinos españoles que presten servicios en buques extranjeros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
La cotización sobre las bases constituidas por las remuneraciones reales de los trabajadores a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley se llevará a cabo durante el periodo comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de marzo de 1975, de acuerdo con lo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social en la disposición transitoria primera de la Ley 24/1972, de 21 de junio.
###### Segunda.
1. El patrimonio y recursos de toda clase que venían percibiendo las Entidades afectas al Instituto Social de la Marina: Caja Nacional de Seguros Sociales, Montepío Marítimo Nacional y Mutualidad de Accidentes del Mar y de Trabajo, se integrarán en el del citado Instituto, sin perjuicio de la separación de responsabilidades según las distintas situaciones y contingencias incluidas en la Acción Protectora.
2. La Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo continuará integrada en el Instituto Social de la Marina, conservando su personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, con el objeto de asegurar los riesgos de mar de las embarcaciones inscritas en este Régimen Especial.
3. El Instituto Social de la Marina se hará cargo de las prestaciones reconocidas por las Entidades que en él se integran, las que serán satisfechas en iguales cuantía y plazo en que venían siendo abonadas en la fecha de entrada en vigor de este Régimen Especial.
###### Tercera.
El Instituto Social de la Marina hará efectivas en lo sucesivo los recursos económicos actualmente adscritos al Montepío Marítimo Nacional, por los conceptos de «día de haber», mientras subsistan las circunstancias de su actual vigencia, «cuatro por ciento de primas a la navegación» y participación en el «Fondo de Practicajes», cuyos rendimientos serán destinados preferentemente a completar la asistencia social del Régimen Especial, atendiendo sobre todo a los siguientes fines: Uno, ayudas a marineros repatriados que hayan trabajado en barcos extranjeros, abanderados en países sin convenio con España y que no causen pensiones en la Seguridad Social española; dos, becas para formación escolar y profesional de huérfanos; tres, promoción social de viudas no pensionistas.
Texto oficial de Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (BOE-A-1974-1625). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.