JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Artículo 19.
1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a los fondos a los cuales se ha contribuido por un Estado contratante o una de sus Entidades locales a una persona física, en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas Entidades, en el ejercicio de funciones de carácter público, solamente pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Sin embargo, tales remuneraciones solamente podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante, si el que las recibe es nacional de este otro Estado contratante.
2. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas a titulo de servicios prestados en relación con el ejercicio de la actividad comercial o industrial con ánimo de lucro por uno de los Estados contratantes o una de sus Entidades locales.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974 (BOE-A-1974-1930). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.