Los centros de piscicultura se clasificarán, a efectos de la presente Orden, de la siguiente forma:
a) De reproducción y selección: Serán los destinados a la reproducción, selección y mejora de especies, razas o variedades. Su finalidad será. la de proveer sus propias necesidades y suministrar huevos o animales a otras explotaciones, así como para la repoblación.
b) De producción: Serán aquellos cuyo objetivo sea la incubación, cría y producción de peces para el consumo o repoblación Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y siempre que se adopten las medidas sanitarias adecuadas, podrán conjuntarse en una misma explotación las instalaciones señaladas en a) y b). Igualmente. y con las debidas garantías sanitarias, podrá autorizarse la creación de instalaciones de piscicultura de carácter rural o familiar.
Las características y condiciones aplicables a estas piscifactorías serán las establecidas por los Servicios Técnicos del ICONA en cada caso concreto.
Texto oficial de Orden de 24 de enero de 1974 por la que se dictan normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros de piscicultura instalados en aguas continentales (BOE-A-1974-204). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Orden de 24 de enero de 1974 por la que se dictan normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros de piscicultura instalados en aguas continentales · BOE Fácil