El presupuesto de explotación se elaborará por FEVE, con duración coincidente en su período de efectividad con los Presupuestos Generales del Estado. Este presupuesto será aprobado por el Gobierno, según se previene en el artículo anterior con la antelación suficiente para que, en su caso, puedan incluirse en los citados Generales del Estado los créditos precisos para cubrir los resultados deficitarios previstos para el año a que aquél se refiera.
Los Planes de inversión de FEVE se ajustarán, en su duración temporal, a los Planes de Desarrollo Económico y Social, en los que quedarán integradas las previsiones programadas en aquéllos.
Dentro del segundo año de cada Plan FEVE podrá someter al Gobierno una revisión de su Plan de Inversiones, habida cuenta de las circunstancias, observadas durante el desarrollo de dicho periodo. Tal revisión será elevada a la aprobación del Gobierno con los informes de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, dándose cuenta a las Cortes.
Texto oficial de Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (BOE-A-1974-436). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 56. — Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) · BOE Fácil