TÍTULO VII. Gobierno y funcionamiento de la Mutualidad · CAPÍTULO III. Del Procurador administrativo
Artículo 165.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Procurador administrativo podrá cesar, a propuesta de la Junta Provincial, con resolución de la Junta Nacional o por decisión de ésta o de su Comisión Permanente, en caso de incumplimiento grave del contrato suscrito.
2. El contrato quedará rescindido automáticamente cuando se compruebe que el Procurador haya exigido y percibido de algún mutualista o pensionista alguna cantidad en concepto de comisión por gestión correspondiente a sus obligaciones o pago de prestaciones o pensiones.
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 165. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil