TÍTULO V. De las prestaciones · Sección segunda. De la pensión de jubilación · B) Pensión por jubilación voluntaria
Artículo 42.
Los Mutualistas que obtengan la jubilación voluntaria en el Estado podrán solicitar pensión voluntaria de jubilación en la Mutualidad, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser afiliado activo de la Mutualidad.
b) Tener cubierto un mínimo de cotización de diez años inmediatos a la fecha en que alcancen la jubilación.
c) Estar al corriente en el pago de todas las cotizaciones.
> <small>Se modifica por el art. 1 de la Orden de 3 de noviembre de 1975. [Ref. BOE-A-1975-25462](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1975-25462).</small>
Texto oficial de Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (BOE-A-1974-494). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 42. — Orden de 28 de febrero de 1974 por la que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria · BOE Fácil