Con carácter subsidiario, se aplicarán al Consejo Superior, a sus órganos y al personal retribuído del mismo, las disposiciones relativas a las Cámaras.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
Corresponde al Ministerio de Comercio, en el ámbito de su competencia, dictar las normas complementarias que proceda en desarrollo del presente Reglamento.
Por Orden del Ministerio de Comercio, y siempre en el ámbito de su competencia, se aprobará un Reglamento de los Secretarios y del personal de las Cámaras y del Consejo Superior, en el que se desarrollará el presente Decreto y se recogerán, en lo posible, sin merma de los derechos adquiridos, las normas reguladoras de esta materia actualmente vigentes.
###### Segunda.
Las Cámaras de Álava y Navarra adaptarán la recaudación del recurso legal permanente a su régimen especial tributario. El pago de aquél será igualmente obligatorio para los electores de estas Cámaras en cantidad equivalente al tanto por ciento establecido para las demás, regulándose su exacción sobre los impuestos o arbitrios a que estén sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas por dedicarse o ejercer el comercio, la industria o la navegación, que tengan establecidos o establezcan las respectivas Diputaciones.
El censo electoral de las Cámaras de Álava y Navarra se compondrá de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior.
Las Cámaras de Ceuta y Melilla se adaptarán, en la medida de lo posible, a los preceptos de este Reglamento. El Ministerio de Comercio dictará, en caso necesario, las normas que exija el funcionamiento de dichas Corporaciones.
###### Tercera.
Las Cámaras podrán seguir utilizando en lo sucesivo la denominación que hasta la publicación del presente Reglamento han venido usando tradicionalmente o las que les corresponda, según sus peculiares actividades: Comercio, Industria, Navegación.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 1 de julio de 1974. [Ref. BOE-A-1974-40929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1974-40929).</small>
###### Cuarta.
Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, someterán las Cámaras a la aprobación del Ministerio de Comercio, a través del Consejo Superior, sus respectivos Reglamentos dé Régimen Interior, que se entenderán aprobados, si el Ministerio no resolviera expresamente en sentido contrario en el plazo de tres meses.
###### Quinta.
Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Consejo Superior de Cámaras someterá a la aprobación del Ministerio de Comercio su Reglamento de Régimen Interior.
###### Sexta.
Quedan derogados los Reales Decretos de 23 de septiembre de 1921 y 26 de julio de 1929 y la Real Orden de 26 de noviembre de 1929, así como las Órdenes ministeriales de 28 de enero de 1936, 17 de febrero de 1947, 29 de marzo de 1962, 8 de julio de 1966 y 18 de enero de 1968 y cuantas normas, con rango inferior a la Ley, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
###### Disposición transitoria.
La primera renovación de los Plenos de las Cámaras afectará solamente a la mitad de sus componentes determinados por votación y coincidirá con el nuevo mandato electoral sindical, todo ello de acuerdo con las normas que a tal fin dicten el Ministerio de Comercio y la Organización Sindical, en el plazo de seis meses, a contar de la publicación del presente Reglamento.
Texto oficial de Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España (BOE-A-1974-772). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.