CAPÍTULO XI. Régimen de adaptación de las industrias destiladoras y comercialización de los productos afectados
Disposición adicional segunda.
Por excepción a las normas de esta Reglamentación, se podrán importar en las Islas Canarias jugos, meladas o jarabe de caña y melazas de azúcar de caña, para la obtención de los aguardientes y destilados autorizados para la elaboración de ron. Estos productos no podrán ser introducidos en la Península si no comprenden las normas establecidas en el artículo treinta y cuatro.
Asimismo, podrá elaborarse en las Islas Canarias el tradicionalmente denominado ron-miel, que se caracteriza por la adición de miel de caña o de abeja y extractos vegetales o esencias naturales autorizadas por la Dirección General de Sanidad, en la proporción solicitada por una adecuada elaboración.
Texto oficial de Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron (BOE-A-1975-11858). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.