A propuesta del Ministerio del Aire, se clasificarán los helipuertos de acuerdo con las dimensiones básicas del área de aterrizaje y despegue.
Se entiende como dimensiones básicas las resultantes de aplicar a las reales del área de aterrizaje y despegue, las correcciones por altitud y temperatura reduciéndolas a sus equivalentes a nivel del mar en condiciones atmosféricas tipo definidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Los helipuertos se clasificarán según las categorías siguientes:
| Categoría | Longitud básica del área de aterrizaje y despegue |
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| A | Noventa metros o más. |
| B | Desde cuarenta metros hasta noventa metros exclusive. |
| C | Desde quince metros hasta cuarenta metros exclusive. |
| D | Quince metros o menos. |
Texto oficial de Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos (BOE-A-1975-16967). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. — Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos · BOE Fácil