Los productos contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en esta disposición, llevarán impresa en su embalaje en caracteres bien visibles la palabra EXPORT. Además su etiqueta deberá llevar la palabra EXPORT o cualquier otro signo que reglamentariamente se establezca y que permita identificarlo inequívocamente para evitar que el producto sea comercializado y consumido en España.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1534/1991, de 18 de octubre. [Ref. BOE-A-1991-26242](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-26242).</small>
Texto oficial de Decreto 2181/1975, de 12 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Pastas Alimenticias (BOE-A-1975-19200). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Exportación. — Decreto 2181/1975, de 12 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Pastas Alimenticias · BOE Fácil