1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de la dirección efectiva de una empresa de navegación marítima está a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de este buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explote el buque sea residente.
3. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional obtenidos por una empresa de un Estado Contratante a través de la participación en un «pool» o en una explotación en común solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974 (BOE-A-1975-26928). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.