CAPITULO PRIMERO. Zonas de interés para la Defensa Nacional
Artículo 5.
La declaración de zonas de intorés para la Defensa Nacional, a que se refiere el artículo segundo, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Departamento ministerial interesado.
Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de la propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo veintiocho de la presente Ley.
Texto oficial de Ley de Zonas de Interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1975-5292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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