De conformidad con la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión, prevista en el artículo 105.A.2 del Tratado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de moneda metálica y, en particular:
a) Su valor facial y el número de piezas.
b) Su aleación, peso, forma y dimensiones.
c) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey en el anverso y el escudo de España en el reverso.
d) La fecha inicial de emisión.
> <small>Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional única de la Ley 12/1998, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-1998-10047](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-10047).</small>
> <small>Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-1994-12553](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-12553).</small>
> <small>Se modifica por el art. 77.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-29563](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-29563).</small>
> <small>Se modifica por la disposición adicional 14 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1986-33382](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-33382).</small>
Texto oficial de Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica (BOE-A-1975-5294). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. — Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica · BOE Fácil