Si alguna Entidad solicitara la calificación para más de un «Grupo de productos» de los enunciados en el artículo primero, los mínimos establecidos en el artículo segundo quedarían modificados de la siguiente forma:
Uno. El mínimo de producción anual será de ocho mil unidades de producción, para cada uno de los «Grupos», si la Entidad solicitara y obtuviera la calificación para dos «Grupos de productos», de los enunciados en el artículo segundo. Dicho mínimo se fijará en siete mil unidades, para cada uno de los «Grupos», si la solicitud y obtención de calificación correspondiera a tres o más «Grupos de productos».
Dos. El número de integrantes, para cada uno de los «Grupos de productos» deberá alcanzar, en todo caso, el mínimo establecido en el artículo anterior.
Texto oficial de Decreto 698/1975, de 20 de marzo, sobre determinación de productos y mínimos exigibles para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios (BOE-A-1975-7372). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.