TÍTULO II. Vigilancia de la calidad del aire · CAPÍTULO II. Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica
Artículo 11.
1. La Red se extenderá a todo el territorio nacional y, funcionalmente, integrará a todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica existentes en la actualidad o que se creen en el futuro, siempre que aquéllos satisfagan los mínimos condicionantes técnicos que se establecen reglamentariamente.
2. Formarán parte de la Red todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica pertenecientes al Estado, Provincia o Municipio, cualquiera que sea su dependencia orgánica y régimen administrativo o económico.
3. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada de emergencia será obligatorio para los correspondientes Municipios la creación de un Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica.
4. Podrán también incorporarse a la Red Nacional aquellos sistemas de medicación que, perteneciendo a Empresas o Instituciones privadas, cumplan las normas técnicas adecuadas y soliciten su inclusión, teniendo, a partir de este momento, el carácter de Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica. Dicho carácter lo perderán cuando no cumplan las referidas normas técnicas o las obligaciones exigibles, así como a petición propia a partir del momento de su aceptación por la Administración.
5. Los datos correspondientes a emisiones serán transmitidos a los Centros de Recepción de Datos.
Texto oficial de Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico (BOE-A-1975-8450). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.