Las resoluciones a que dé lugar la aplicación del presente Decreto y disposiciones complementarias en materia sancionadora serán, en todo caso, recurribles en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 38/1972, de veintidós de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Única. Eficacia jurídica del anexo IV.
La eficacia jurídica del anexo IV será la establecida en la disposición derogatoria única del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Dicho anexo IV no será aplicable a las actividades incluidas en el anejo 1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación las cuales se regirán por lo dispuesto en el citado texto refundido y por el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Siempre que no se trate de actividades incluidas estrictamente en el anejo 1 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aunque sí lo estén formalmente dentro del ámbito de la Autorización Ambiental Integrada concreta de que se trate, las comunidades autónomas podrán aplicar a las mismas los límites de emisión conforme a los parámetros fijados en el citado anexo IV.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que venga a disponer el régimen definitivo de las emisiones de estas actividades que se apruebe con motivo de la actualización del contenido y alcance del citado anexo o del desarrollo de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-2017-10054](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-10054)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. [Ref. BOE-A-2013-10949#dfprimera](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-10949).</small>
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
Las industrias en proyecto cuyas obras no hayan sido iniciadas, aun cuando hayan sido autorizadas, deberán ajustar sus niveles de emisión a los establecidos en el anexo IV del presente Decreto para las nuevas industrias.
En el caso de que hubiesen comprometido en firme un veinte por ciento al menos del coste total de la instalación autorizada, excluidos los terrenos necesarios para las mismas, dispondrán de un plazo de otros dos años, a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, para acomodarse a los niveles de emisión establecidos por el mismo. Para que sea válida esta circunstancia, el interesado tendrá que justificar documentalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de dicho Decreto este extremo en la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.
###### Segunda.
Las industrias que se encuentren en montaje a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar sus proyectos a los límites de emisión establecidos en el anexo IV del mismo, para las nuevas industrias, si bien dispondrán para ello del plazo de dos años, a partir de su puesta en marcha.
###### Tercera.
Las industrias incluidas en los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que estén situadas en zonas de atmósfera contaminada, dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la fecha de declaración de zona de atmósfera contaminada para estudiar y evaluar sus emisiones de contaminantes a la atmósfera, y presentar un proyecto de las instalaciones correctoras precisas.
A la vista de los resultados de la evaluación y control realizados sobre las emisiones de las industrias previstas en el párrafo precedente, el Ministerio competente por razón de la actividad dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se fijarán los plazos en que deberán entrar en funcionamiento las medidas correctoras que deban aplicarse.
Sin perjuicio de los plazos que con carácter general se establezcan para cada tipo de actividad, podrá establecerse en cada caso particular un programa específico para la mejora progresiva de la calidad de los vertidos a la atmósfera, así como los plazos para su ejecución.
###### Cuarta.
Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48.2, las industrias existentes deberán adaptarse a las prescripciones del mismo y disposiciones complementarias antes del 1 de julio de 1976.
Aquellas industrias que, por diversas razones debidamente justificadas y aceptadas por la Administración, no puedan ajustarse a los plazos establecidos requerirán una autorización especial para continuar en funcionamiento.
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
###### Primera.
Uno. Los Ministerios competentes elaborarán en un plazo máximo de dos años un inventario nacional de los focos contaminadores de la atmósfera bajo su jurisdicción, que se mantendrá puesto al día en todo momento.
Dos. Las Empresas industriales están obligadas a facilitar a los Ministerios citados los datos que éstos les soliciten con carácter extraordinario, periódico o permanente en todos los aspectos relacionados con la contaminación del ambiente atmosférico.
###### Segunda.
Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el mejor desarrollo de lo dispuesto en el presente texto legal, debiéndose dar cuenta de las mismas a la Comisión Internacional del Medio Ambiente.
###### Tercera.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente y en particular al Decreto 2861/1968, de 7 de noviembre, sobre medidas para evitar la contaminación atmosférica producida por partículas sólidas en suspensión y en los gases vertidos al exterior por fábricas de cemento, y la Orden del Ministerio de Industria de 17 de enero de 1969, por la que se crea la Comisión Técnica Asesora de Problemas de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial.
###### Cuarta.
A los efectos de la contaminación atmosférica, la adaptación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, a la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre Protección del Medio Ambiente Atmosférico, conllevará la consiguiente adaptación de su nomenclátor al presente Reglamento.
###### Quinta.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 6 de febrero de 1975 .
**FRANCISCO FRANCO**
**El Ministro de Planificación del Desarrollo,**
**JOAQUÍN GUTIÉRREZ CANO**
Texto oficial de Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico (BOE-A-1975-8450). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.