La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
###### Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Uno. El capítulo primero del título XI del Estatuto de la Propiedad Industrial de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, texto ratificado por la Ley de dieciséis de septiembre de mil novecientos treinta y uno.
Dos. El capítulo primero del título XII del mismo Estatuto y el Decreto de treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta, que regulan las tasas por servicios del Registro y «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Tres. Los apartados b) a e) de la tarifa primera del artículo veintiocho del texto refundido de Tasas Fiscales de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y preceptos que en materia de propiedad industrial se contienen en los artículos veintiséis, veintisiete, veintinueve y treinta del mismo texto refundido.
Cuatro. En general, cuantas disposiciones se opongan, a lo establecido en la presente Ley.
###### Disposición transitoria.
Hasta tanto se dicte el Reglamento Orgánico del Registro a que se refiere la disposición final primera, se desarrollarán las actividades de acuerdo con la organización y competencias del actual Registro de la Propiedad industrial.
Dada en el Palacio de El Pardo, a dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Presidente de las Cortes Españolas,**
**ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA**
Texto oficial de Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial» (BOE-A-1975-9248). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.