TÍTULO I. Planeamiento urbanístico del territorio · CAPÍTULO PRIMERO. Clases de Planes de Ordenación
Artículo 14.
Uno. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso para completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales.
Dos. Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos:
a) El señalamiento de alineaciones y rasantes; y/o
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan.
Tres. Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones fundamentales del Plan, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el Estudio.
En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.
Cuatro. También podrán formularse Estudios de Detalle cuando fueren precisos para completar el señalamiento de alineaciones y rasantes, respecto a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.
Cinco. Los Estudios de Detalle comprenderán los documentos justificativos de los extremos señalados en el número dos.
Texto oficial de Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (1976) (BOE-A-1976-11506). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (1976) · BOE Fácil