CAPÍTULO SEGUNDO. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 20.
Salvo lo dispuesto en el artículo 16, si para valorar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los dos países establece explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales comprobadas anteriormente, sean tomadas en consideración, lo serán también los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales comprobadas anteriormente con arreglo a la legislación del otro país como si hubieran sido comprobadas de conformidad con la legislación del primer país.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. [Ref. BOE-A-1976-19909](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-19909).</small>
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967 (BOE-A-1976-15460). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967 · BOE Fácil