PARTE TERCERA. Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 49.
Párrafo 1. Los Organismos competentes de un País deudor de prestaciones en el otro País, en virtud del presente Convenio, se librarán válidamente en la moneda del propio País, conforme a los Acuerdos de pago vigente entre los dos Países.
Párrafo 2. En el caso de que se establecieren en uno u otro de los dos Países disposiciones destinadas a someter a restricciones el tráfico de divisas, los dos Gobiernos deberán adaptar inmediatamente medidas apropiadas para asegurar, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la transferencia de las cantidades debidas por una y otra Parte.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967 (BOE-A-1976-15460). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 49. — Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967 · BOE Fácil