Uno. Sin perjuicio de aplicar la Ley de Contrabando en los casos que corresponda, las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen al Ministerio de Comercio, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
Dos. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen a los Ministerios de Industria y de la Gobernación, se sancionarán con multas de hasta quinientas mil pesetas, que serán impuestas:
a) Por los Gobernadores civiles a propuesta de los servicios provinciales de los Ministerios de la Gobernación o de Industria, cuando su cuantía no exceda de diez mil pesetas.
b) Por los Directores generales de Tráfico o de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, cuando su cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.
c) Por los Ministros de la Gobernación o de Industria, en los demás casos.
d) En casos de excepcional gravedad el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía hasta de cinco millones de pesetas a propuesta del Ministro competente por razón de la materia.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 4 del Real Decreto 1672/1977, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-1977-15728](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-15728).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles (BOE-A-1976-17218). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles · BOE Fácil