Uno. El Registro de Asociaciones Políticas, que estará estructurado, al menos, en dos Secciones, llevará los siguientes libros:
A) Libro diario de entrada de documentos.
B) Libro diario de salida de documentos.
C) Libro de inscripciones y cancelaciones.
D) Libros particulares de cada Asociación, donde se anotarán los asientos referidos concretamente a las mismas.
Dos. Además de la constancia registral en los libros señalados de toda la documentación presentada, a que se refieren los artículos precedentes, se extenderá, a petición de los interesados, recibo en el que constará, la fecha, hora y número del asiento practicado.
3. Con la documentación a que dé lugar la tramitación administrativa de la vida de cada Asociación Política, el Registro de las mismas formará el correspondiente protocolo.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda autorizado el Ministerio de la Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis.
**JUAN CARLOS**
**El Ministro de la Gobernación,**
**RODOLFO MARTÍN VILLA**
Texto oficial de Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas (BOE-A-1976-18818). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre, por el que se regula el Registro de Asociaciones Políticas · BOE Fácil