En cuanto al procedimiento para la ocupación de los bienes, determinación de su justo precio, pago, toma de posesión e indemnización de daños y perjuicios, se estará a lo que a este respecto establece la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro de Expropiación Forzosa y Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La presente Ley será de aplicación a las líneas, cables y haces hertzianos utilizados en la explotación de instalaciones de telecomunicación y radiodifusión cuya concesión, al amparo de la legislación vigente, se otorgue por los Ministerios de la Gobernación y de Informacion y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, a aquellas personas naturales o jurídicas que lo soliciten, en el caso de que, cuando no se trate de municipios, se reconozca expresamente por los citados Departamentos que reúnen las condiciones de ser beneficiarios por causa de utilidad pública.
DISPOSICIÓN FINAL
Los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo someterán al Gobierno los Decretos que requieran el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Dada en eI Palacio de la Zarzuela a once de marzo de mil novecientos setenta y seis.
**JUAN CARLOS**
**El Presidente de las Cortes Españolas,**
**TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA**
Texto oficial de Ley 3/1976, de 11 de marzo, sobre expropiación forzosa e imposición de servidumbres de paso de líneas, cables y haces hertzianos para los servicios de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes del Estado (BOE-A-1976-5479). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.