ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICA · CAPÍTULO IV. De la contratación · Sección I. De la forma y requisitos del contrato
Artículo 15. Modificaciones contractuales.
1. Todos aquellos aumentos circunstanciales de personal, encuadrado en esta Ordenanza, que haga una empresa, serán objeto de contrato o contratos aparte, ajustándose a las normas establecidas en los precedentes artículos.
2. Todas las modificaciones que se acuerden una vez visado el contrato figurarán en otro aparte o en cláusulas adicionales complementarias de aquel, y será sometido, igualmente, a visado, dando conocimiento al sindicato que visará dichas modificaciones al que lo hizo con el contrato originario.
3. Si durante la vigencia de un contrato de trabajo estipulado para la actuación de un género o espectáculo determinado se alterase cualquiera de estos con otro cometido profesional de categoría inferior al contratado, continuarán rigiendo las tarifas iniciales.
4. En caso de que alternasen dos géneros, espectáculo o entretenimiento, habrán de ser retribuidos los músicos con arreglo a la categoría superior, conforme a esta Ordenanza. Se exceptúa el caso de las compañías líricas de opereta y zarzuela que lleven en su repertorio alguna obra nacional o extranjera, las cuales solo abonaran la tarifa superior los días que representen éstas.
Texto oficial de Orden de 2 de mayo de 1977 por la que se modifica la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música (BOE-A-1977-12685). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.