TÍTULO PRIMERO. Del Consejo General de Colegios · CAPÍTULO III. De las elecciones de cargos directivos del Consejo General · Del régimen electoral
Artículo 26.
Los Vocales de la Junta de Gobierno habrán de poseer la condición de Consejeros. Accederá a la Vocalía el Presidente del Colegio radicado en el territorio de cada comunidad autónoma, cuando hubiere sólo uno o el que sea designado por sus homólogos en dicho territorio, cuando haya varios. En este caso la designación se hará con arreglo a los criterios que dichos Colegios hubieran establecido al efecto y por periodos de mandato no inferiores a un año.
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 163/2009, de 30 de octubre. [Ref. BOE-A-2009-18978](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-18978).</small>
> <small>Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. [Ref. BOE-A-2001-10670](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10670).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (BOE-A-1977-14718). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.