TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO PRIMERO. De los Colegios
Artículo 33.
Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tendrán el ámbito territorial y la capitalidad que se establezca en las disposiciones por las que se creen. Los Colegios existentes en la actualidad tienen ámbito provincial, con las excepciones de los de Ibiza-Formentera, Lanzarote, Mallorca, Menorca, Terres de l'Ebre, Tarragona, Gran Canaria-Fuerteventura, Cádiz-Ceuta y Málaga-Melilla, cuya demarcación territorial es la establecida en las disposiciones por las que, respectivamente, se constituyeron.
> <small>Se modifica por el art. único y anexo.10 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. [Ref. BOE-A-2001-10670](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10670).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. [Ref. BOE-A-1983-7602](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-7602).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (BOE-A-1977-14718). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.