El aparejador o arquitecto técnico que intervenga en trabajo profesional para el que hubiera sido designado anteriormente otro colegiado, deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio, para su debida constancia, a efectos de delimitar objetivamente las responsabilidades de cada profesional y adopción de las medidas de garantía que fueran precisas, en razón de las funciones derivadas del registro y visado como sistema de ordenación de la actividad profesional. A tal efecto, se recabará de los interesados la información previa que fuere necesaria para acordar lo que procediera en orden a la defensa de los legítimos intereses del colegiado contratado en primer lugar, lo que es sin perjuicio de que se practique el registro de la nueva nota-encargo y presupuesto y el visado de la documentación técnica correspondiente.
> <small>Se modifica por el art. único y anexo.19 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. [Ref. BOE-A-2001-10670](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10670).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. [Ref. BOE-A-1983-7602](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-7602).</small>
> <small>Redactados los párrafos primero y segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. [Ref. BOE-A-1977-16858](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-16858).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (BOE-A-1977-14718). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.