CAPITULO II. De la carrera de interpretación de lenguas
Artículo 9. Ejercicio de la actividad.
1. Una vez obtenido el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que desempeñen su actividad desde un país extranjero.
2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a habilitará para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional.
> <small>Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-20767](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20767)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 16.</small>
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1997, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-1992-17184](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-17184)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (BOE-A-1977-24564). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.