TÍTULO III. Régimen financiero y tributario · CAPÍTULO II. Régimen tributario · Sección tercera. Canon de superficie
Disposición final octava.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
###### Disposición adicional.
Uno. El Gobierno promulgará en el plazo máximo de un año un Estatuto del Minero, en el que se regularán las características de esta actividad laboral y de manera primordial:
a) La seguridad social aplicable, con reducción de la edad de jubilación;
b) La seguridad en el trabajo;
c) La reconversión profesional para el caso de cese en el trabajo;
d) La prestación por desempleo;
e) Los sistemas de remuneración;
f) La participación del trabajador en los resultados de la empresa; y
g) En general, cuantas contribuyan a la elevación social y profesional del minero.
Dos. En el mismo plazo se tomarán por el Gobierno las medidas necesarias para la dignificación y mejora del hábitat minero.
###### Disposición transitoria.
Uno. Los beneficios fiscales establecidos en cada caso por la presente Ley serán aplicables a las inversiones realizadas por personas físicas y jurídicas durante el año mil novecientos setenta y seis.
Dos. En tanto no se aprueben la creación del concepto presupuestario y la dotación del crédito correspondiente en los Presupuestos Generales del Estado dentro de la sección del Ministerio de Industria para atender a las obligaciones derivadas del artículo veinte de esta Ley, podrán utilizarse los créditos destinados a Fondo de Reestructuración de Sectores (Minería del Carbón) del Programa de Inversiones Públicas que figura en la misma sección y no utilizados.
Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
**JUAN CARLOS**
**El Presidente de las Cortes Españolas,**
**TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA**
Texto oficial de Ley de Fomento de la Minería (BOE-A-1977-461). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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