Todos aquellos a quienes la aplicación de los beneficios que se conceden en este Real Decreto no suponga la inmediata libertad, podrán disfrutar de los beneficios concedidos por los artículos noventa y ocho y cien del Código Penal, cuando se cumplan los requisitos que en ellos se establecen, valorando la conducta penitenciaria que se observe a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que específicamente previene respecto de los delitos a que se refiere el Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de catorce de marzo, el párrafo dos de su artículo cuarto.
Texto oficial de Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, sobre indulto general (BOE-A-1977-7066). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, sobre indulto general · BOE Fácil