Uno. En los aeropuertos y aeródromos públicos civiles el Ministerio de Transportes y Comunicaciones designará un Director del aeropuerto, que ejercerá las funciones atribuidas al Departamento, sin menoscabo de la autoridad que corresponda a los Jefes de Región, Zona o Sector y Comandantes militares aéreos.
Dos. Para representar los intereses de la defensa nacional o de la aviación militar en los aeropuertos y aeródromos públicos civiles se establecerá en cada aeropuerto o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcación una Comandancia Militar Aérea, cuyo Comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa.
Dicho Comandante, por sí o por persona que designe, formará parte de los diferentes Organismos y Comités del aeropuerto que se establezcan, a los efectos de coordinación y ejercerá el mando militar sobre las zonas reservadas al Ejército del Aire.
###### Artículo décimo.
Uno. El Comandante de una base aérea cuyas pistas y servicios sean utilizados por un aeropuerto público civil ejercerá, además de las funciones y misiones que como tal Jefe de Base Aérea le corresponden, las atribuidas al Comandante militar del aeropuerto en los artículos anteriores, siendo además responsable del funcionamiento de todos los elementos que se consideren imprescindibles para asegurar su continuidad operativa.
Dos. En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico civil se nombrará un Delegado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que ejercerá las funciones correspondientes al tráfico civil exclusivamente, sin que ello altere el carácter militar de la base o aeródromo, cuyo Jefe lo será de todo el conjunto.
###### Artículo undécimo.
El mantenimiento de la seguridad y orden público en los aeropuertos y aeródromos públicos civiles y demás instalaciones de la aviación civil corresponderá al Ministerio del Interior.
###### Artículo duodécimo.
Por los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones se formalizarán los acuerdos pertinentes para la compensación por servicios prestados, a cuyo efecto se efectuarán las previsiones presupuestarías correspondientes.
###### Artículo decimotercero.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. [Ref. BOE-A-2003-13616](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-13616).</small>
###### Disposición final.
Se faculta al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Transportes y Comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.
**JUAN CARLOS**
**El Presidente del Gobierno,**
**ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ**
Texto oficial de Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación (BOE-A-1978-11314). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.