TÍTULO II. Beneficios fiscales · CAPÍTULO II. Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 11.
El rendimiento computable correspondiente al ejercicio en que tenga lugar la corta se dividirá por el número de años que integran el correspondiente ciclo de producción, que coincidirá con el que se determine para la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.
Al cociente resultante se le sumarán, si los hubiere en ese año, los rendimientos de los aprovechamientos secundarios (tales como pastos, frutos y esquilmos) e intermedios debidos a claras y aclareos, los restantes aprovechamientos anuales que puedan derivarse de la explotación rústica, así como las rentas de otra procedencia, a fin de hallar, mediante la aplicación de los pertinentes preceptos, el tipo medio de gravamen, al cual se someterá la base liquidable que resulte de la totalidad de las rentas obtenidas en el año.
Texto oficial de Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil