TÍTULO IV. Otros auxilios y atenciones · CAPÍTULO III. Zonas protectoras y áreas devastadas por incendios
Artículo 75.
Los predios afectados por la declaración a que se refieren los artículos anteriores tendrán el carácter de montes protectores y sus titulares estarán obligados, como mínimo, a:
a) Repoblarlos, si ello procediese, de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados, bien a su cargo o con las ayudas previstas en la Ley 5/1977, de 4 de enero, y en este Reglamento.
b) Ordenar sus aprovechamientos y mejoras con sujeción a los planes técnicos que redacte la Administración.
Texto oficial de Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 75. — Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil