TÍTULO VI. Responsabilidades y sanciones · CAPÍTULO ÚNICO
Disposición transitoria segunda.
En los casos de conversión de consorcios en convenios, objeto de la disposición transitoria primera, siempre que dicha conversión se solicite en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, y si con cargo a aquellos consorcios se hubiesen contabilizado con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 5/1977 gastos que por su naturaleza, fueran susceptibles de beneficiarse de las subvenciones correspondientes, se aplicará a los mismos, y en el momento de la actualización del estado de cuentas, la reducción que en virtud del convenio le corresponda.
> <small>Redactada conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. [Ref. BOE-A-1978-20755](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-20755)</small>
###### Disposición final.
Quedan derogadas todas las disposiciones que, sin rango de Ley, se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Texto oficial de Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil