CAPÍTULO V. Protección y publicidad de las señales
Artículo 14.
Cuando los Ayuntamientos reciban las fichas a que se hace referencia en el artículo 17.º de la Ley 11/1975, acusarán recibo de las mismas, haciéndose cargo, a partir de la fecha de la recepción, de la custodia de las señales. Dichas fichas serán remitidas por los Ingenieros Jefes de las Secciones del Instituto Geográfico Nacional que tengan a su cargo las señales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El plazo para formular peticiones de indemnizaciones por ocupación de terreno, en caso de señales ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/1975, será de un año, contando a partir de la promulgación del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales devolverán al Instituto Geográfico Nacional la relación de señales mencionada en la «Disposición Adicional» de la Ley 11/1975, con señalamiento de la finca en que se halla enclavada cada señal, indicación del propietario y de su domicilio y todos los datos regístrales necesarios para la inscripción de la servidumbre en el Registro.
Texto oficial de Real Decreto 2421/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1975, de 12 de marzo, sobre señales geodésicas y geofísicas (BOE-A-1978-25659). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Real Decreto 2421/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1975, de 12 de marzo, sobre señales geodésicas y geofísicas · BOE Fácil