1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno, de cualquier clase que difiera o excede de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condicionen análogas,
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
Texto oficial de Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (BOE-A-1978-26331). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.