Los Ayuntamientos deberán construir cementerios municipales cuando en su término no exista lugar de enterramiento en que pueda cumplirse lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
En el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley deberá procederse, en aquellos cementerios municipales donde hubiera lugares de culto destinados a los que hasta ahora se denominaban cementerios civiles, a restablecer la comunicación con el resto del cementerio.
###### Segunda.
Los Ayuntamientos revisarán sus Ordenanzas y Reglamentos para excluir las restricciones que pudieran contener el principio de no discriminación, tanto en el régimen de cementerios como en el de servicios funerarios.
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley, teniendo en cuenta las normas concordatarias vigentes, y dictará, a propuesta de los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad y Seguridad Social, las normas reglamentariamente pertinentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley de diez de diciembre de mil novecientos treinta y ocho y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Dada en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
**JUAN CARLOS**
**El Presidente de las Cortes,**
**ANTONIO HERNÁNDEZ GIL**
Texto oficial de Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Enterramientos en Cementerios Municipales (BOE-A-1978-27612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de Enterramientos en Cementerios Municipales · BOE Fácil