Artículo 35. Obligatoriedad de colegiación. Colegiación única.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a uno sólo de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas. Este será el del domicilio único o principal del profesional; o, en su defecto, el del lugar donde se desarrolle efectivamente la profesión.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
Texto oficial de Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas (BOE-A-1978-29483). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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