TÍTULO II. Acción estatal · CAPÍTULO II. Zonas de reserva a favor del Estado
Artículo 12.
La reserva de zonas a favor del Estado no limitará los derechos adquiridos previamente a la inscripción de las propuestas de aquéllas por los solicitantes o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación directas o derivadas, de recursos de la Sección C) y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las Secciones A) y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos 12, 58 y 62 de la Ley.
Quedarán comprendidos en la reserva e incorporados a su zona todos los terrenos francos, aunque no sean registrables, y en consecuencia aquellos que corresponden a cuadrículas en las que existan en parte permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a legislación anterior.
Igualmente, todo espacio que resulte franco a partir de la fecha de inscripción de la propuesta de la zona reservada durante la vigencia de la misma, cualquiera que sea la causa, será automáticamente incorporado a ella.
Texto oficial de Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (BOE-A-1978-29905). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería · BOE Fácil