TÍTULO II. Acción estatal · CAPÍTULO II. Zonas de reserva a favor del Estado
Artículo 22.
Declarada la reserva definitiva de un área cuya investigación se hubiere realizado por un Organismo autónomo, éste podrá acometer su explotación, bien directamente o a través de empresa en la que participe o con quien se asocie o bien cederla a empresa en la que el Estado u Organismo autónomo tenga mayoría. En cualquier caso, habrá de presentar, para su aprobación por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, tanto el proyecto de puesta en explotación como los sucesivos planes anuales de labores. Asimismo, deberá presentar anualmente una Memoria sobre los resultados técnicos y económicos obtenidos.
En el supuesto de que el Organismo autónomo que hubiese realizado la investigación renunciase a la explotación, se considerará como si la investigación de la reserva hubiese sido efectuada directamente por eI Estado, estándose, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo anterior.
Texto oficial de Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (BOE-A-1978-29905). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 22. — Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería · BOE Fácil