Uno. En la zona económica, el ejercicio de la pesca queda reservado a los españoles y, previo acuerdo con los Gobiernos respectivos, a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido de manera habitual.
Dos. Los pescadores extranjeros no comprendidos en el párrafo anterior no podrán dedicarse a la pesca en la zona económica, salvo que así se establezca en los tratados internacionales en los que España sea parte.
Texto oficial de Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica (BOE-A-1978-5340). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.