CAPÍTULO V. Prácticas permitidas, condicionadas y prohibidas
Artículo 10.
En la elaboración de las bebidas a que se refiere esta disposición están permitidas las prácticas siguientes:
1.<sup>o</sup> Las que establece el Decreto 835/1972, en su anexo número 6, en la elaboración o tratamiento de los vinos base.
2.<sup>o</sup> La adición de mosto, mistela o vino licoroso en el proceso de elaboración, o de alcohol vínico, ya en forma de aguardiente, destilado o rectificado, que cumpla las especificaciones a que se refiere el artículo 7.<sup>o</sup>
3.<sup>o</sup>La incorporación de sustancias vegetales aromáticas, amargas o estimulantes en la forma prevista en el artículo 8.<sup>o</sup>
4.<sup>o</sup>El empleo de caramelo de mosto o caramelo de azúcares para la coloración de las bebidas objeto de esta disposición, y la adición de arrope en los vinos quinados.
5.<sup>o</sup>La adición de sacarosa o azúcar de uva, como edulcorante, en proporción adecuada según la clase de producto a elaborar.
6.<sup>o</sup>La clarificación o filtración.
7.<sup>o</sup>Los tratamientos físicos de refrigeración, pasterización, actinización y filtración amicróbica, tendentes a obtener la estabilización físico-química y biológica del producto.
8.<sup>o</sup>**(Derogado).**
9.<sup>o</sup>**(Derogado).**
10. **(Derogado).**
11. En la elaboración del bíter-soda la adición de agua natural o carbónica, o la adición de anhídrido carbónico.
12. **(Derogado).**
> <small>Se derogan los apartados 8, 9, 10 y 12 por el art. 6 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. [Ref. BOE-A-2013-3402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-3402).</small>
Texto oficial de Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y el biter-soda (BOE-A-1978-5486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.