CAPÍTULO VII. De la declaración y circulación de productos
Artículo 18.
La circulación de los productos a que se refiere la presente disposición, que se realice entre bodegas elaboradoras y/o plantas embotelladoras se sujetará a las normas y procedimientos que establecen los artículos 106 y 108 del Decreto 835/1972.
La circulación de estas bebidas con destino al consumo nacional únicamente podrá realizarse en los envases que establece el artículo 20, quedando exenta de la obligación de la cédula de circulación.
Texto oficial de Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y el biter-soda (BOE-A-1978-5486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. — Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y el biter-soda · BOE Fácil