TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · *Disposiciones generales* · Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares · Subsección B. Instalaciones del grupo segundo
Artículo 19.
1. La zona de seguridad radioeléctrica tendrá, como norma general, la anchura que para cada caso se establece en el Anexo I a este Reglamento, que se medirá sobre el plano de referencia, a partir de la proyección ortogonal sobre el mismo del perímetro de la zona de instalación.
2. Para cada instalación radioeléctrica, incluidas las de enlace hertziano, la naturaleza y extensión de la zona de seguridad radioeléctrica será establecida, confirmada o modificada por el Ministerio de Defensa, siguiéndose para su determinación, en su caso, el trámite establecido en el artículo 11.2.
Texto oficial de Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.