TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · *Disposiciones generales* · Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares · Subsección C. Instalaciones del grupo tercero
Artículo 24.
1. Las instalaciones militares del grupo tercero completarán su organización con una zona de seguridad a ellas circunscrita, que garantizará el necesario aislamiento de aquellas en orden a protegerlas contra riesgos exteriores y a salvaguardar personas y bienes en las zonas limítrofes a la instalación.
2. Será de aplicación a dichas zonas lo establecido para la zona próxima de seguridad en el artículo 12.
Texto oficial de Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.