TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · CAPÍTULO III. De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros
Artículo 42.
1. Será aplicable a las zonas de acceso restringido a la propiedad lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento en cuanto a responsabilidad, vigilancia y tramitación de solicitudes por las Autoridades militares, entendiéndose por tales, a estos efectos, las jurisdiccionales del Ejército de Tierra.
2. En el Ministerio de Defensa se crea un Censo de Propiedades Extranjeras, que se llevará por términos municipales, y su finalidad será la de facilitar exclusivamente a la Administración la estadística necesaria para el cumplimiento de las normas limitativas contenidas en la Ley y en este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.