TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · CAPÍTULO I. De las zonas de interés para la Defensa Nacional
Artículo 5.
1. La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional, a que se refiere el artículo segundo, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Ministerio de Defensa,
2. Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de la propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley desarrollada por el capítulo I del título III de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.