TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · CAPÍTULO PRELIMINAR. Generalidades
Artículo 2.
Se denominan zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin.
Texto oficial de Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional · BOE Fácil